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A. 1987/23
Auto23 de agosto de 2023

Sentencia A. 1987/23

Corte Constitucional·23 de agosto de 2023·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1987-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1987/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO Nº1987 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3838

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.       El 30 de julio de 2021,[1] el señor Pedro Nel Vargas Angarita, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

 

1.1.Que se declare, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas que, entre el demandante y el demandado, existió una relación laboral propia de los trabajadores oficiales, la cual tuvo vigencia entre el 08 de septiembre de 2016 y el 22 de junio de 2019.

1.2.Subsidiariamente, solicitó declarar todas las relaciones laborales que hubieran podido existir y/o se logren probar entre el 08 de septiembre de 2016 y el 22 de junio de 2019, entre las partes de la litis.

1.3.Que se declare que el demandante fue despedido sin justa causa, así como la mala fe por parte de la entidad territorial demandada, en razón a que sus actuaciones estuvieron dirigidas a menoscabar los derechos laborales y prestaciones del actor.

1.4. En consecuencia, solicita que se condene a la entidad territorial a pagar las siguientes prestaciones y emolumentos: (i) cesantías; (ii) intereses a las cesantías; (iii) compensación en dinero de vacaciones; (iv) prima de vacaciones; (v) prima de navidad; (vi) bonificación por recreación; y (vii) bonificación por servicios, a todos los califica de causados y no percibidos y/o disfrutados durante el tiempo laborado.

1.5.Pide que se condene al departamento de Boyacá al reintegro o reembolso a favor del demandante el 68% de lo que canceló durante la relación laboral por concepto de aportes a salud, en idéntico sentido que el 75% de lo pagado por aportes al sistema general de pensiones. 

1.6.Sumado a ello, depreca que se condene a la entidad territorial demandada a cancelar: (i) al sistema integral de seguridad social los aportes adeudados durante la relación laboral; (ii) la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por concepto de no pago oportuno de cesantías; (iii) la indemnización por el no pago de prestaciones sociales, prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 (subrogado por el art. 1 del Decreto 797 de 1949); (iv) la indemnización prevista en el artículo 5 del Decreto 116 de 1976, por el no pago oportuno de intereses a las cesantías; y (v) la indemnización por despido sin justa causa -Decreto 2127 de 1945-.

1.7.Subsidiariamente, en caso de que se nieguen las pretensiones correspondientes a la sanción por el no pago oportuno de cesantías, intereses a las cesantías y prestaciones sociales, se condene al departamento de Boyacá a que frente a las sumas concedidas por el despacho se reconozcan los intereses moratorios a que haya lugar.

1.8.Sumado a ello, en ejercicio de la facultad extra y ultra petita, se reconozca cualquier acreencia laboral y prestación no solicitada, pero probada dentro del proceso; así como en ejercicio del control constitucional y convencional, se reconozca toda aquella a la que se tenga derecho.

1.9.Por último, se condene a la entidad territorial a las costas procesales y agencias en derecho.

 

2.       Como fundamentos fácticos relevantes de lo anterior, se expone que la relación laboral  entre las partes se extendió a través del tiempo con la suscripción de los siguientes contratos de prestación de servicios:[2]

 

Contrato

Duración

Objeto contractual

Ubicación

1865 del 08 de septiembre de 2016.

3 meses y 12 días

Prestación de servicios de operación y manejo de maquinaria pesada de la Secretaría de Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá

Archivo digital: “009 Pruebas CONTRATOS (1).pdf ”, págs. 1-6.

Adicional No. 1: Adiciona 11 días

Ibidem, págs. 8-7.

731 de 13 de febrero de 2017

08 meses

Prestación de servicios de operación y manejo de maquinaria pesada de la Secretaría de Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá

Ibidem, págs. 10-16.

Adicional No. 1: Adiciona 2 meses y 3 días.

Ibidem, págs. 18-20.

1062 del 19 de enero de 2018

7 meses y 15 días

Prestación de servicios de operación y manejo de maquinaria pesada de la Secretaría de Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá

Ibidem, págs. 21-27.

2124 de 19 de octubre de 2018

 

70 días calendario

Prestación de servicios de apoyo a la gestión en desarrollo del proyecto y fortalecimiento en el desarrollo de actividades y proyectos viales de la Secretaría de Infraestructura Pública en el año 2018 en el departamento de Boyacá

Ibidem, págs. 29-35.

1370 del 08 de febrero de 2019

4 meses y 15 días

Prestación de servicios de apoyo a la gestión en cumplimiento del proyecto de fortalecimiento en el desarrollo de actividades para el mantenimiento de la red vial a cargo del departamento de Boyacá

Ibidem, págs. 37-44.

 

3.       Se expone que la relación laboral terminó el 22 de junio de 2019, sin justa causa imputable a la empleadora. Refiere que pese a su denominación, los contratos obedecen a la naturaleza de un contrato de trabajo de carácter oficial, ya que si bien el demandante fue vinculado por contratos de prestación de servicios para operar y manejar la maquinaria pesada de la Secretaria de Infraestructura Pública del ente territorial demandado, las funciones que desempeñó comprendieron la conducción de un vehículo pesado – volqueta- que era utilizado para desarrollar labores de construcción, mantenimiento, conservación y/o adecuación de la malla vial del departamento y otras obras públicas a cargo de la entidad demandada. Agregó que el sostenimiento, mantenimiento y adecuación de las obras públicas era una función de carácter permanente de la entidad territorial.

 

4.       Menciona distintas obligaciones y prohibiciones contractuales y señala que, aunque las cláusulas contractuales parecían distintas, las labores desarrolladas siempre fueron las mismas durante toda la relación laboral, variando únicamente el lugar de trabajo. Refirió carecer de autonomía en el ejercicio de sus funciones, así como que nunca asumió gastos por concepto de mantenimiento de la maquinaria, combustible y/o repuestos, pues eran asumidos generalmente por el demandado y excepcionalmente por los municipios. Asimismo, la maquinaria era propiedad del ente territorial demandado, la cual era entregada mediante acta de inventario, por eso era responsable de la máquina. Señaló también que debía utilizar signos distintivos de la gobernación de Boyacá, así como asistir a reuniones como un funcionario de la entidad. Indica que recibió remuneración u honorarios y que debió pagar al sistema general de seguridad social unos aportes. Por último, refiere que se le adeudan una serie de emolumentos.

 

5.       Manifiesta que el 27 de agosto de 2022, llevó a cabo el agotamiento de los recursos dentro de la actuación administrativa ante la demandada, conforme al artículo 6 del CPTSS. No obstante, mediante oficio del 6 de octubre de 2020, el ente territorial negó los derechos reclamados aseverando que los contratos suscritos estaban regulados conforme a la Ley 80 de 1993. Sumado a ello, señaló que el departamento de Boyacá ha sido condenado por hechos similares en múltiples procesos, los cuales referencia.

 

6.       El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja quien le dio trámite, admitiéndolo en auto fechado el 15 de octubre de 2021.[3] Sumado a lo anterior, en providencia del 30 de marzo de 2022, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS,[4] la cual fue reprogramada en providencia del 13 de junio de 2022,[5] y celebrada el 12 de julio de 2022.[6]  No obstante, en providencia del 17 de noviembre de 2022,[7] la referida autoridad judicial resolvió declarar su falta de competencia; aclaró que ello debía entenderse procesalmente a la luz de lo dispuesto en el artículo 138 del CGP; ordenó la remisión del proceso a reparto entre los jueces administrativos del circuito de Tunja; y, propuso preliminarmente el conflicto negativo de competencia.

 

7.       Para efectos de sustentar lo anterior, acudió al Auto 492 de 2021, posición reiterada en los autos 617 y 705 de 2021, así como 319 y 406 de 2022. Entonces, señaló que la jurisdicción ordinaria laboral ejercía la cláusula residual de competencia (Ley 270 de 1996 y CPTSS, art. 2, núm. 5).  Ello pese a la excepción consagrada en el artículo 105 del CPACA relativa a la exclusión expresa del conocimiento de asuntos que versen sobre conflictos de carácter laboral entre trabajadores oficiales. De manera que sostuvo que el marco procesal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa reguló en su artículo 104 la competencia para estudiar los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado. Concluyó que en el asunto se estaba ante un conflicto contra una entidad pública que busca desentrañar la existencia o no de una relación laboral presuntamente encubierta bajo contratos de prestación de servicios. Por tanto, no estaba definida la condición de trabajador oficial o empleado público y existía remisión expresa por competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para que determine las condiciones de fondo de la presunta relación laboral reclamada.

 

8.       El asunto fue repartido al Juzgado 3 Administrativo Oral de Tunja.[8] Sin embargo, en auto del 9 de febrero de 2023,[9] esta autoridad judicial resolvió, entre otros, no avocar el conocimiento del proceso; propuso el conflicto negativo de competencia por estimar que el competente era el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja; y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación. Describió el contenido del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, así como la excepción consagrada en el numeral 4 del artículo 5 del mismo código, en consonancia con el artículo 2 del CPTSS. Sumado a ello, refirió la posición del Consejo de Estado en providencia del 29 de julio de 2021,[10] acudió a la posición reiterada del Tribunal Administrativo de Boyacá, sustentada en pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido que “(…) para determinar la Jurisdicción que debe resolver asuntos de carácter laboral en contra de la Administración Pública basta con atender a la vinculación que ostentaba el demandante, de manera que cuando tenga la categoría de empleado público corresponde a los Jueces Administrativos, mientras que si su vínculo fue de trabajador oficial son los Jueces Laborales los competentes para conocer sus litigios. (…)”.

 

9.       Agregó que para establecer la categoría laboral de los servidores que prestan sus servicios a las entidades que conforman la administración pública, tanto la doctrina, como un sector de la Jurisprudencia, incluyendo el Superior Jerárquico del Despacho Judicial, recurren al criterio orgánico -naturaleza jurídica de la entidad estatal – y funcional -naturaleza de las labores que corresponden al cargo ostentado-.  Agregó que no pretendía desconocer el contenido del Auto 492 de 2021, reiterado en el Auto 623 de 2022, así como en el Auto 500 de 2022. No obstante, no compartía esa posición, siguiendo la perspectiva del Consejo de Estado que fija la competencia jurisdiccional en atención a la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, posición reiterada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. [11] Sumado a ello, agregó que estimaba que la adopción de la nueva posición de la Corte Constitucional vulneraba las siguientes garantías de acceso a la administración de justicia: (i) confianza legítima; (ii) seguridad jurídica y (iii) certeza sobre el momento en que se resolverá el asunto sometido a análisis del Estado. Ello en tanto el proceso se radicó el 30 de julio de 2021, cuando aún estaba vigente la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual se debían observar los criterios orgánico y funcional para determinar la jurisdicción competente, debiendo ésta preservarse.

 

10.   También mencionó el principio de perpetuatio jurisdictionis, insistiendo en que al haberse radicado el proceso ante la jurisdicción el 30 de julio de 2021 y estar vigente la postura del Consejo Superior de la Judicatura, que luego fue reiterada por la Corte Constitucional en Auto 314 de 2021, debió continuarse el curso del proceso, sin alegar la nueva posición de la Corte Constitucional en Auto 492 de 2021 y reiterada en el Auto 623 de 2022.

 

11.   En ese sentido, no avocó conocimiento del asunto y dado que consideraba que no podía tramitar el proceso, propuso conflicto negativo de jurisdicciones para que sea dirimido por la Corporación.

 

12.   El caso fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 08 de marzo de 2023.[12] El 25 de julio de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 28 de julio de 2023.[13]

 

13.   Ahora bien, el 24 de julio de 2023,[14] la apoderada de la parte actora presentó intervención que solicitó fuera considerada por esta Corporación a la hora de dirimir el conflicto de jurisdicciones bajo estudio. Al respecto, en comunicación electrónica del 27 de julio de 2023, la Secretaría de la Corporación informó que el memorial allegado había sido incorporado al expediente para conocimiento del Despacho sustanciador.[15]  En el memorial en comento la apoderada de la parte actora presentó intervención y/o coadyuvancia de lo expresado por el juzgado administrativo en controversia, solicitando que se dirima el conflicto de jurisdicciones declarando al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja como la autoridad competente para conocer del proceso.[16] Solicitó que se modificara la regla de decisión desarrollada en el Auto 492 de 2021 o, en su defecto, que la misma no se aplique al caso, siendo que el demandante presentó reclamación administrativa el 27 de agosto de 2020, es decir, antes de la publicación del cambio de regla de decisión en mención. Para efectos de lo anterior, desarrolló distintos argumentos dirigidos a controvertir y advertir distintos defectos de la posición expuesta por la Corporación en la providencia en mención.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

14.   Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[17] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[18] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[19] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[20]

 

15.   La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja) y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad), cumpliéndose el presupuesto subjetivo. (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la causa judicial presentada por el señor Pedro Nel Vargas Angarita contra el Departamento de Boyacá (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo).

 

16.   Específicamente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja acudió a los Autos 492,[21] 617,[22] 705 de 2021,[23] así como los Autos 319[24] y 406 de 2022.[25] También en sentido normativo mencionó a la Ley 270 de 1996, el artículo 2-5 del CPTSS y el art. 105 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el Juzgado Tercero  Administrativo Oral del Circuito de Tunja sustentó su posición en los artículos 104-4 y 105-4 del CPACA; el art. 2 del CPTSS; la providencia del  Consejo de Estado del 29 de julio de 2021;[26] la posición reiterada del Tribunal Administrativo de Boyacá, sustentada en pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura; y el literal a) del artículo 3 del Decreto 1848 de 1969. También mencionó los Autos 492 de 2021,[27] 314 de 2021,[28]  623 de 2022[29] y 500 de 2022.[30]

 

3.                 Jurisdicción competente para conocer de la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto por contratos de prestación de servicios con entidades públicas. Reiteración de jurisprudencia.

 

17.   Desde los Autos 479[31] y 492 de 2021,[32] esta Corporación ha sostenido de forma reiterada que la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

18.   Para efectos de tomar esta determinación, en el Auto 479 de 2021 se tuvo en cuenta: (i) las modalidades de vinculación con el Estado; (ii) las normas que regulan las autoridades competentes para resolver controversias que derivan de las relaciones laborales con el Estado y los conflictos relacionados con los contratos estatales; (iii) y la jurisprudencia sobre la materia. A partir de lo cual, se concluyó que la competencia pertenecía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto:

 

a.      El asunto cuestionaba la legalidad de unos contratos de prestación de servicios suscritos entre una entidad pública y el demandante, es decir, lo que se proponía era el examen de la actuación de la administración con la revisión de contratos estatales en aras de establecer, “(…) con base en el acervo probatorio, si a pesar de celebrar formalmente un contrato de prestación de servicios se configuró o no, realmente, un contrato laboral. (…)”. Por tanto, la competencia se desprendía tanto de la cláusula general de competencia del inciso primero del artículo 104 del CPACA, como de la disposición especial contenida en el numeral 2 de la misma norma.

b.     Se descartó la aplicación de la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el objeto de la controversia conlleva a “(…) evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para establecer si la labor contratada corresponde a una función que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados es el juez contencioso. (…)”

 

c.      Examinar preliminarmente las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado en aras de establecer la competencia, constituía un examen de fondo de la controversia, configurando un pronunciamiento sobre la existencia de una relación laboral, por parte de una autoridad judicial que no tenía la competencia para ello. De ahí que la misma sólo podía ser decidida por el juez contencioso administrativo, facultado para valorar las actuaciones de la administración. Aunado a que dicha valoración preliminar conllevaría a que la jurisdicción competente para resolver el litigio se encontrara en debate durante toda la controversia.[33]

 

19.   Consideraciones de contenido similar fueron desarrolladas por la Corporación en el Auto 492 de 2021,[34] tratándose de un asunto que había sido iniciado mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra una entidad territorial, y no como una demanda ordinaria laboral como sí ocurrió en el caso anterior. La Corte atribuyó competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa insistiendo en que (i) en estricto sentido, se discutía la validez de un acto administrativo -por intermedio del cual la administración dio respuesta a la reclamación del contratista- y la legalidad de la modalidad contractual utilizada; (ii) las pretensiones se fundamentaban en un contrato estatal de prestación de servicios; (iii) el juez contencioso era el competente para validar si la labor contratada no podía realizarse con personal de planta o requería conocimientos especializados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consistía en establecer si se configuró un vínculo laboral por intermedio de contratos de prestación de servicios, es decir, se trataba de un juicio respecto de la actuación de la entidad pública. Esta posición ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos por la Corporación, entre otros: los Autos 617 de 2021,[35]  705 de 2021;[36] 319 de 2022,[37]406 de 2022,[38] y 500 de 2022.[39] Ahora bien, conviene resaltar algunos pronunciamientos en particular en donde también se ha seguido la posición en mención, como pasa a hacerse.

 

20.    En el Auto 623 de 2022,[40] se dirimió un conflicto de jurisdicción suscitado en torno a una demanda en la que se alegaba la presunta configuración de una relación laboral de un ciudadano que fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios con el departamento de Boyacá para desempeñar la función de auxiliar de tracto camión, la cual comprendía apoyar el transporte de la maquinaria de propiedad del ente territorial para llevar a cabo proyectos de mejoramiento, mantenimiento y conservación de la red vial a cargo del demandado. En el análisis del caso concreto, la Corporación hizo énfasis en que el punto relevante consistía en el trámite de controversias que reclamaban la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo los contratos de prestación de servicios.[41] 

 

21.   Asuntos similares al anterior han sido resueltos por la Corporación en los Autos 1101 de 2023 -operario de retroexcavadora-,[42] 939 de 2023 -operario de retroexcavadora-,[43] 1234 de 2023 -operario de maquinaria pesada-,[44] 1053 de 2023 -operario de maquinaria pesada-,[45] 1172 de 2023,[46] 892 de 2023 -operario de maquinaria pesada,[47] y 1117 de 2023,[48] en todos el conocimiento del asunto ha sido asignado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 

 

4.                 Análisis del caso concreto

22.   La Sala concluye que la demanda presentada por el señor Pedro Nel Vargas Angarita contra el departamento de Boyacá, por medio de la cual solicita la aplicación de la primacía de la realidad y, en consecuencia, que se declare que entre ambas partes de la litis existió una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones e indemnizaciones a las que afirma tener derecho, debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021.

 

23.    Si bien el demandante pretende que se declare que la relación laboral correspondió a la propia de los trabajadores oficiales, también se extrae del escrito inicial que el vínculo con la demandada se produjo a través de sucesivos contratos de prestación de servicios. En ese sentido, es dable entender que la pretensión principal de este asunto corresponde a la declaratoria de una relación laboral presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios, es decir, que la controversia se enmarca primigeniamente en la denuncia de una posible desnaturalización del contrato de prestación de servicios con una entidad del Estado, lo que implica que el caso bajo estudio sea de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que es la llamada a controlar la legalidad de las actuaciones de la administración, sin que para estos asuntos se entre a analizar la naturaleza del demandante dentro de las categorías del empleo público.

 

24.   Por último, en relación con la manifestación hecha por la apoderada de la parte actora, se precisa que la misma no modifica la posición de la Corte, atendiendo a que la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a los sujetos sobre los que recae la legitimidad por activa en relación con los asuntos que versan sobre conflictos de jurisdicciones, concluyéndose que solo puede ser ostentada por las autoridades judiciales en  conflicto y, por lo tanto, no cobija a las partes o intervinientes del proceso.[49] De ahí que no se tome en consideración lo expuesto.

 

25.   En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja conocer de la demanda presentada por el señor Pedro Nel Vargas Angarita contra el Departamento de Boyacá. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

26.    Regla de decisión. “(…) La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado (…)”.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor Pedro Nel Vargas Angarita contra el Departamento de Boyacá.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3838 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 3838, archivo digital: “002 ActaDeReparto.rtf ”.

[2] Tabla de elaboración propia, conforme a la información advertida por la Sala Plena.

[3] Expediente digital CJU 3838, archivo digital: “010 AutoAdmisorio.pdf”.

[4] Expediente digital CJU 3838, archivo digital: “015 AutoTieneContestadaFijaFecha.pdf”

[5] Expediente digital CJU 3838, archivo digital: “016 AutoReprogramaAudiencia .pdf -”

[6] Expediente digital CJU 3838, archivo digital: “ 017 20220712ActaAudiencia.pdf ”

[7] Expediente digital CJU 3838, archivo digital: “018 20221116RemiteCompetencia202100255 (1).pdf ”

[8] Expediente digital CJU 3838, archivo digital: “ACTA DE REPARTO 2023-00013- 0003.pdf ”. Acta de reparto del 20 de enero de 2023.

[9] Expediente digital CJU 3838, archivo digital: “ 4_150013333003202300013001AUTONOAVOCAC20230209095518.pdf”

[10] Radicación número: 20001-23-39- 003-2017-00028-01(4395-18). C.P.: William Hernández Gómez.

[11] Citó lo siguiente: “(…) al examinar el contenido de tales providencias, que sienta la competencia en esta jurisdicción en atención a la cláusula especial de competencia prevista en el artículo 97 del CPACA, no se reparó en la norma posterior, también especial, que descarta lo pertinente a controversias atinentes a trabajadores oficiales, y, no hay duda que el examen de la debida aplicación de su régimen laboral y pensional no incumbe a esta jurisdicción, sino a la ordinaria la cual, en los escenarios de discusión sobre aquel régimen, está posibilitada para emitir su juicio acerca del ajuste o no del derecho de ese tipo de servidor, según actuar de las entidades públicas o privadas encargadas de ello, a las normas que le son propias.” (…) De manera que, ante tal disparidad de criterios, debe decirse que el funcionario judicial queda en libertad de acoger de una u otra teoría, la que represente no solo una interpretación armónica del ordenamiento sino la que garantice mandatos superiores. Y es que adoptar acríticamente el criterio de la Corte Constitucional en la materia, entrañaría una contradicción lógica, pues no se explicaría que el juez natural para decidir acerca de la validez de un acto administrativo negativo del reconocimiento del derecho pensional del ex trabajador oficial sea la jurisdicción ordinaria laboral, y no la contenciosa administrativa. En otras palabras, nada justifica que ante una misma cuestión de derecho (reconocimiento pensional del trabajador oficial) exista la posibilidad de concurrencia de jurisdicción dependiendo de quién sea la parte actora. (…) Entonces, se resalta que, en los eventos de carácter laboral y seguridad social, la asignación de la competencia, sea a la jurisdicción ordinaria laboral o al contencioso administrativo, se encuentra estrechamente ligada con la naturaleza del vínculo que relaciona a las partes, criterio que, es necesario decir, comparte y retoma también este Despacho en esta oportunidad.” (Negrilla fuera del texto original).” (…)” (Negritas en el texto).

[12] Expediente digital CJU 3838, archivo digital: “02CJU-3838 Correo Remisorio.pdf”.

[13] Expediente digital CJU 3838, archivo digital: “03CJU-3838 Constancia de Reparto.pdf”.

[14] Expediente digital CJU 3838, archivo digital: “Correo 24-Jul-23 María Pérez.pdf”

[15] Ibidem.

[16] Expediente digital CJU 3838, archivo digital: “- INTERVENCION pedro Nel vargas.pdf”.

[17] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos.

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.

[22] M.P: Alberto Rojas Ríos.

[23] M.P: Alberto Rojas Ríos.

[24] M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo.

[25] M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo.

[26] Radicación número: 20001-23-39- 003-2017-00028-01(4395-18). C.P.: William Hernández Gómez.

[27] M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.

[28] M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.

[29] M.P: Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[30] M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera.

[31] M.P: José Fernando Reyes Cuartas. Regla de decisión: “De conformidad con lo señalado, la Corte concluye que según lo establecido en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.”.

[32] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Regla de decisión: “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.”

[33]“(…) En efecto, si el factor que define la jurisdicción es el tipo de vinculación que materialmente desempeñaba el servidor, es claro que dicha condición solo puede determinarse con certeza en la sentencia. En contraste, la solución adoptada por la Corte Constitucional implica que la jurisdicción no se cuestionará permanentemente dentro del trámite, pues ella se define por la existencia de un contrato de prestación de servicios estatal inicial, respecto del cual se denuncia su posible desnaturalización, lo que ubica este asunto dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. // Aunado a lo anterior, este Tribunal considera que revisar, aun preliminarmente, las funciones desempeñadas por el demandante, para asimilarlas a las desarrolladas por un empleado público o un trabajador oficial, expondría al actor equivocadamente ante una jurisdicción que no tiene competencia para conocer de este tipo de asuntos, con la consecuente pérdida de oportunidad para adelantar el trámite judicial de su reclamación. (…)”

[34] M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.

[35] M.P: Alberto Rojas Ríos. CJU-479.

[36] M.P: Alberto Rojas Ríos. CJU-322.

[37] M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo. CJU-1336. 

[38] M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo. CJU-1303.

[39] M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera. CJU-428.

[40] M.P: Jorge Enrique Ibáñez Najar. CJU-1325.

[41] “(…) Pues, a pesar de que el presente caso refiere a un único contrato de prestación de servicios entre el señor Héctor Edmundo Vargas López y el Departamento de Boyacá, en el que presuntamente se encubre una relación laboral, el argumento jurídico de esta Corporación se ha basado en la pretensión de demostrar la existencia de una relación laboral, sin que la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios sea concluyente para determinar la jurisdicción competente. En consecuencia, la Corte Constitucional ha sostenido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado. (…).

[42] M.P: Diana Fajardo Rivera. CJU-3004.

[43] M.P: Cristina Pardo Schlesinger. CJU-2897.

[44] M.P: Natalia Ángel Cabo, CJU-3233.

[45] M.P: Paola Andrea Menese Mosquera, CJU-3290.

[46] M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, CJU-3159.

[47] M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo, CJU-3108.

[48] M.P: Juan Carlos Cortés González, CJU-3208. En este asunto, se reiteraron las siguientes consideraciones: “(…) En tercer lugar, en atención a los anteriores presupuestos, en este tipo de asuntos no es necesario explorar las funciones que desempeñó el accionante en orden a determinar si se trata de un trabajador oficial o un empleado público, pues, como sucede en este caso, lo que se debate es precisamente la existencia de esa relación, luego al no tener certeza sobre la misma, mal podría el juez del conflicto entrar a definir su naturaleza. (…)”.  Subrayas añadidas.

[49] En el Auto 770 de 2022 (M.P: Diana Fajardo Rivera), se indicó: “18. Tampoco se cumple el requisito de legitimación para actuar. Conforme a la comprensión indicada en los párrafos 10 a 14, la discusión que subyace a la providencia cuestionada se ciñe a la originada entre dos autoridades que ejercen jurisdicción y manifiestan sus razones para rechazarla o impugnarla, sin que en la misma las partes del litigio judicial que lo origina intervengan en el trámite que adelanta esta Corporación; la cual, para su resolución y bajo la normativa actualmente vigente, resuelve el conflicto de plano. Esto indica que, en principio, las partes o intervinientes del proceso judicial que origina al conflicto no ostentan legitimación para cuestionar la decisión adoptada como consecuencia del conflicto originado por dos autoridades judiciales. Por supuesto, la Sala no desconoce que es sobre su proceso que se está decidiendo la jurisdicción, pero dicha situación, per se, no afecta sus intereses.”.